La accesibilidad universal debe ser entendida como una condición previa para que las personas con discapacidad podamos vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Por diseño universal, la Convención entiende “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”. Ahora bien, la comprensión extensa de la accesibilidad, exige ampliar también el significado del diseño universal, subrayando la condición de la universalidad. Los derechos deben poder ser ejercidos por todos y todas, siendo este un requisito de la accesibilidad. En este sentido, la accesibilidad universal se logra haciendo productos, entornos, programas, servicios y derechos utilizables y ejercibles por todos y todas. Las medidas de accesibilidad son las que tienden a corregir situaciones en las que el diseño universal no se ha satisfecho de manera justificada, esto es, porque no era posible.
Así, un sentido integral de la accesibilidad implica: (i) el diseño universal, que funciona como un principio general fuente de obligaciones específicas; (ii) las medidas de accesibilidad, que aparecen cuando el diseño universal no se satisface; (iii) el ajuste razonable, que surgen cuando está justificado que la accesibilidad no sea universal.