La accesibilidad universal debe ser entendida como una condición previa para que las personas con discapacidad podamos vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.
La accesibilidad se presenta en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como un principio general, en su artículo 3, como una obligación de los Estados en su artículo 4 y como derecho en el artículo 9 e interactúa con cada uno de los demás derechos reconocidos a lo largo de su articulado.
Así, un sentido integral de la accesibilidad implica:
(i) el diseño universal, que funciona como un principio general fuente de obligaciones específicas;
(ii) las medidas de accesibilidad, que aparecen cuando el diseño universal no se satisface;
(iii) el ajuste razonable, que surgen cuando está justificado que la accesibilidad no sea universal.
Por diseño universal, la Convención entiende “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”.
Ahora bien, la comprensión extensa de la accesibilidad, exige ampliar también el significado del diseño universal, subrayando la condición de la universalidad.
Los derechos deben poder ser ejercidos por todos y todas, siendo este un requisito de la accesibilidad.
En este sentido, la accesibilidad universal se logra haciendo productos, entornos, programas, servicios y derechos utilizables y ejercibles por todos y todas.
Los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Con carácter general, los ajustes razonables adquieren su significado cuando el bien de la accesibilidad no se puede satisfacer de manera universal, ya sea a través del diseño universal o de las medidas de accesibilidad, y se convierte así en un auténtico derecho destinado a remediar esa situación particular.
Así, un sentido integral de la accesibilidad implica:
(i) el diseño universal,
(ii) las medidas de accesibilidad,
(iii) el ajuste razonable.