La accesibilidad universal debe ser entendida como una condición previa para que las personas con discapacidad podamos vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. La accesibilidad se presenta en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como un principio general, en su artículo 3, como una obligación de los Estados en su artículo 4 y como derecho en el artículo 9 e interactúa con cada uno de los demás derechos reconocidos a lo largo de su articulado.
Por diseño universal, la Convención entiende “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado”.
La accesibilidad universal se logra haciendo productos, entornos, programas, servicios y derechos utilizables y ejercibles por todos y todas.
Las medidas de accesibilidad son las que tienden a corregir situaciones en las que el diseño universal no se ha satisfecho de manera justificada, esto es, porque no era posible.
Los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.
Un ejemplo de medidas de accesibilidad puede incluir la implementación de rampas en edificios para permitir el acceso de personas con discapacidad móvil.